En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por si misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo. (Enterría, pág. 383).
En términos sencillos, entendemos el silencio administrativo como la inactividad de la Administración Pública frente a los administrados y a manera de complemento establecida en virtud de estos. Encontramos la base legal de ésta figura en el articulo 3 literal "b" de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (LJCA); tal disposición regula el hecho de proceder mediante acción contencioso administrativa, ante una denegación presunta por parte de la administración; así como también el artículo 12 de la mencionada Ley, establece el plazo para interponer la demanda, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el caso de denegación presunta, que será de sesenta días, contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
1) Existencia de una solicitud presentada por los administrados ante la Administración conteniendo una petición.
2) La ausencia de respuesta ante lo peticionado.
3) Que transcurra un plazo de sesenta después de la solicitud, sin obtener una respuesta por parte de la Administración. (Art. 3 LJCA)
Silencio Administrativo y Derecho de Petición.
En el artículo 18 de nuestra Constitución, el cual reza: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se les resuelva, y a que se les haga saber lo resuelto"; se establece el derecho de petición como una garantía constitucional, la cual ordena que los funcionarios y empleados públicos respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule de la forma establecida en este artículo, por lo que esta garantía constitucional obliga a la autoridad administrativa a contestar y a notificar en breve término al peticionario; es precisamente por ello que surge el silencio administrativo como respuesta ante una posible inactividad de la administración, con la cual garantice al administrado su derecho por medio de un acto presunto, que según sea (estimatorio o desestimatorio) producirá efectos jurídicos, facultando al interesado además a acceder a la vía jurisdiccional.
Ante la solicitud presentada, la administración puede:
a) Resolver favorablemente
b) Resolver desfavorablemente
c) No resolver lo pedido
Cuando no se resuelve lo pedido estaríamos ante la figura de un silencio de parte de la administración, el cual se entiende como un acto presunto y por ende crea un acto ficticio que le da un sentido a la inactividad de la administración, éste sentido puede ser:
a) Sentido Negativo
b) Sentido Positivo
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SENTIDO NEGATIVO.
El silencio negativo es solamente una simple ficción legal de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso. Sustituye, pues, al acto expreso pero solo a estos concretos fines y en beneficio del particular. (Enterría, pág. 385)
Es la atribución de un valor negativo a la inactividad, otorgándole una funcionalidad muy concreta al acto presunto, estrechamente ligado a la singular configuración técnica del recurso contencioso administrativo como un proceso impugnatorio de actos previos cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori.
Por ello, La ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye un régimen general de silencio administrativo en el art. 3 literal b, mediante el cual, transcurrido el plazo de sesenta días, puede presumirse por el interesado la existencia de un acto desestimatorio presunto, que le permita el acceso, si lo desea, a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un plazo de sesenta días (Art. 12 LJCA), contados desde de la producción del acto presunto. Acudir a ella se considera como una facultad y no como una obligación, ya que la institución está expresamente establecida por la Ley en su concreto beneficio.
El silencio negativo o desestimatorio, es en definitiva, la producción de un beneficio legal, constituido por la producción del mismo (ante la obligación de administración de resolver y notificar expresamente y en breve tiempo); y el acceso a la vía del recurso.
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SENTIDO POSITIVO
El silencio positivo, es un acto presunto en el cual se entiende su contenido como estimatorio o afirmativo siempre que su aplicación se encuentre expresamente regulada en la ley, es esta norma expresa la que suple la inactividad de la Administración, concediendo al particular lo solicitado.
El silencio positivo es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a la que sustituye. (Enterría, pág. 389)
El silencio sustituye al acto expreso a todos los efectos, es un verdadero acto en sí mismo y un acto de aprobación o autorización plenas del proyecto concreto presentado por la persona o entidad promotora del procedimiento. Producido el silencio el proyecto queda aprobado en sus propios términos como si hubiera recaído un acto expreso. (Enterrìa. Pág. 392)
Como puede verse los efectos del silencio positivo son muy importantes y peligrosos para la Administración, en la medida en que, si no actúa con la debida diligencia, queda vinculada de forma estricta de la misma manera que si hubiera dictado una resolución favorable.
REQUISTOS DE CONFIGURACION
a) Que transcurra el plazo que la ley establece (sesenta días).
b) Que exista una norma expresa que establezca, que se presume el silencio estimatorio, ante falta de respuesta de la Administración.
RESOLUCIONES TARDIAS
Son resoluciones expresas, dictadas después de concluido el plazo para la producción del silencio administrativo, estas resoluciones pueden ser desestimatorias o estimatorias, también estimatorias, ambas proceden tanto en el silencio negativo como en el silencio positivo.
Resoluciones tardías en el Silencio Negativo .En este sentido podrá dictarse una resolución tardía, tanto estimatoria como desestimatoria, en el primer caso el solicitante obtendrá lo pedido y evitara el proceso contencioso. En el caso de que sea una resolución desestimatoria, el interesado dispondrá al menos de una resolución expresa que de igual forma lo habilitara a la vía judicial, ya que esta resolución tardía, tiene el efecto de que reabre los plazos en el caso de entenderse precluidos.
Resoluciones tardías en el Silencio Positivo .En este sentido las resoluciones tardías solo pueden dictarse de forma afirmativa, por tratarse de una acto presunto favorable y declarativo de derechos al interesado, el efecto que tiene una resolución de forma tardía en el caso de haberse producido el silencio positivo, es el de un acto confirmatorio de dicho silencio. En el supuesto que la resolución sea desetimatoria esta se tendrá como ilegal, porque la Administración no puede ignorar el acto presunto previo aun mas siendo, en este supuesto, un acto declarativo de derechos.
BIBLIOGRAFIA
Miguel Acosta Romero, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, Editora Prorrúa; Norberto J. Novellino y Atilio C. González. El Silencio Administrativo y sus efectos en los Procesos Judiciales, Rubinzel-Culzoni Editores.; Líneas y Criterios Jurisprudenciales, Sala de lo Contencioso Administrativo; Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas, S. A.
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