2.7.08

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO

La noción de acto administrativo es clave en el Derecho Administrativo ya que es, ante todo, una conquista del Estado de Derecho, al reconocer una jerarquía de normas cuyos mandatos desembocan en realizaciones concretas; En actuaciones. A partir de la aparición o surgimiento de un acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativa o jurisdiccionalmente, de ahí que ante todo el acto administrativo remite a la sujeción de la Administración al principio de legalidad y somete el actuar administrativo a la posible y última intervención jurisdiccional.
Al abordar un tema siempre tiene que acercarse a una definición, valiéndose de la aclaración que no es la única, ya que como todo en derecho es susceptible a cambios.




Agustín Gordillo define “Acto Administrativo”, como “toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata.” En este sentido quedan excluidos los actos de la administración puramente materiales, por ejemplo redacción de un oficio.
(Gordillo, Página X 8)

Al decir, que el acto administrativo es una declaración, hay que entender, que es en cuanto son manifestaciones con transcendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de una multa).
El sentido unilateral del acto administrativo, es lo que lo distingue de los contratos. Mientras que un acto es unilateral (existe sólo la voluntad de la administración), el contrato necesita por lo menos de dos voluntades (el que vende y el que compra).
Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración, esto es importante en el sentido que hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos (Judiciales y Legislativo) que no son administrativos Pero que pueden realizar actos de carácter administrativo.
Eduardo García de Enterría define al “Acto Administrativo”, como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria”.
(Enterría Página 544)
La potestad Administrativa significa pues, que el acto administrativo sea realizado bajo el margen de legalidad de la misma. No hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, el acto administrativo es esencialmente típico desde el punto de vista legal, obediente a la previsión de la Ley.
La Potestad Reglamentaria, crea o invoca derecho objetivo, es decir, crea nueva Ley y condiciona la concreción del acto.
La Sala de lo Contencioso administrativo de nuestro país define “Acto Administrativo” como “una declaración unilateral de voluntad o de juicio que depende de un sólo sujeto de derecho, dictada por la Administración Pública (el Estado o un ente público) en el ejercicio de sus potestades contenidas en la Ley respecto a un caso individual y concreto, destinada a producir efectos jurídicos”. (Sentencia del 28/10/1998. Ref. 134-M-97).
La Sala de lo Constitucional de nuestro país presenta un concepto distinto al emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo define al “acto administrativo” como: “un acto jurídico no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; procede de la administración pública; dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación”.
De los conceptos anteriores, podemos afirmar que para que todo acto administrativo sea válido, se requiere que concurran en debida forma una serie de elementos que al no ser cumplidos generan vicios dentro de la esencia del acto.

• Elemento Subjetivo: debe ser un órgano de la Administración, y un órgano competente para producir el acto. El órgano persona debe ser el legalmente facultado por Ley para emitir el acto concreto.
• Elemento Objetivo: dentro de este encontramos, el elemento-motivación y el elemento-causa. El primero se entiende como la exigencia a que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su resolución. Este elemento responde la pregunta del ¿Por qué? de la emisión de determinado acto administrativo.
El segundo es la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita.
Es decir la causa real es la determinada por la Ley, y el motivo es la intención del funcionario al emitir el acto.
• Elemento Formal: los elementos formales son los que trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación. Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho Administrativo se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del procedimiento administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo, de creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la actuación de la Administración sea válida.

Se dice que el acto administrativo es: a) un acto jurídico no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; b) procede de la administración pública; c) dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y d) el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación.
Para que un Acto administrativo sea válido este debe de estar apegado al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Seguridad Jurídica.
¿Quién es el sujeto que puede realizar el acto Administrativo? Es el Órgano que en representación del Estado formula la declaración de voluntad, encaminada a crear consecuencias jurídicas unilateralmente, con el fin de satisfacer una necesidad pública.
De lo anterior nace la siguiente pregunta: ¿Son Actos administrativos los que realizan los Concesionarios? Algunos autores niegan la existencia que el concesionario pueda dictar actos administrativos, esta imposibilidad la derivan del Principio de que sólo puede haber acto administrativos emanados únicamente de Órganos administrativos.
Según Agustín Gordillo, el criterio en el cual se basa para calificar como actos Administrativos a ciertos actos (no a todos) del concesionario, emerge del hecho de que se le ha conferido un titulo para prestar un servicio público, que en principio corresponde ejercerlo sólo a la Administración Pública. Por lo tanto para el autor citado está es la esencia de todas las concesiones.
No es importante el hecho de quien realice el acto, sino lo relevante es que el sujeto que lo emite se encuentre sometido a un régimen Jurídico Contencioso Administrativo y sea susceptible de Fiscalización por los Órganos correspondientes.
De el estudio realizado se puede determinar que el Concepto de Acto Administrativo es uno de los temas ejes, claves para el desarrollo y comprensión del Derecho Administrativo. A la vez es uno de los temas más discutidos tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia, porque aun no se llega a determinar una concepción uniforme sobre este término, como se puede apreciar en la Jurisprudencia Salvadoreña encontrando discordancia entre lo pronunciado por la Sala de lo Contencioso administrativo y lo pronunciado por la Sala de lo Constitucional
Se puede afirmar que los conceptos expuestos cuentan con una importante similitud en su esencia, ya que valoran o incluyen los mismos elementos (declaración de voluntad, unilateralidad y la potestad administrativa) a la hora de calificar un acto como Administrativo.
No podemos apegarnos únicamente a un concepto de acto administrativo, o que una u otra concepción sobre el mismo, se encuentre errada o no, sino que cada postura tiene la misma validez que las demás, ya que todas pueden tener como se ha demostrado los mismos elementos en esencia, aunque su forma esté condicionada a los factores que impulsaron al autor a su creación, por lo tanto advenirse a un concepto no implica rechazar a los otros, sino más bien adecuarlo a la realidad imperante que condiciona su vigencia y al caso concreto.
Bibliografía
• Gordillo, Agustín Novena Edición 2007 Tratado de Derecho Administrativo" tomo III, Acto Administrativo, edición Macchi, Buenos Aires, Argentina.
• Enterría Eduardo García, Fernandez Tomás Ramón, Un Décima edición 2002 “Curso de Derecho administrativo 1”, Civitas edición, Madrid, España.



2 Comments:

At 7:17 a. m., Anonymous Abogado Administrativo said...

Excelente explicación de un concepto tan complejo como el acto administrativo.
Enhorabuena

 
At 5:39 p. m., Blogger Unknown said...

me fue de mucha ayuda el desarrollo de este concepto

 

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