2.7.08

ACTOS DEFINITIVOS Y FIRMES. ACTOS ORIGINARIOS Y CONFIRMATORIOS.

Actos Definitivos:
• Según Gordillo: “Es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración las demás cosas o personas, su nota fundamental está en su autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular”. (Definición por Gordillo en Capitulo II, tomo III).
• Según Gamero Casado: “Son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, y ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la Administración adopta frente al problema que se planteaba”. (Gamero, pág. 16).




Es decir, que los actos definitivos, son aquellos actos con los cuales se finaliza un procedimiento administrativo, realizando la finalidad última o mediante la ley. Ejemplo: la adjudicación constituye el acto final mediante el cual el Estado determina cual es la oferta más ventajosa y la acepta.
La Sala de lo Contencioso Administrativo lo define como: ‘’…Los actos definitivos contienen la manifestación final de voluntad de la Administración en un determinado procedimiento administrativo. Es decir, constituyen la concreción de la declaración de voluntad de la Administración Pública en ejercicio de una de las potestades que el ordenamiento le confiere…’’ (Sentencia157-S-2002).
En nuestra legislación encontramos algunos ejemplos en el Art. 85 de la Ley de la Carrera Docente; Art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Actos firmes:
Esta clasificación es, asimismo, de gran importancia. Como regla general, los actos administrativos definitivos son susceptibles de un recurso en vía administrativa, esto es, un recurso que ha de presentarse ante la propia administración en tiempo y forma, que es quien lo resuelve.
De acuerdo a lo anterior puede ocurrir que los afectados no entablen los recursos administrativos procedentes según la ley correspondiente, o que los interpongan extemporáneamente.
Podemos deducir entonces, que el acto adquiere firmeza en consecuencia del acontecimiento de dos hechos diferentes:
 Por el transcurso del plazo de impugnación sin el ejercicio de la acción correspondiente. Como cualquier otra actuación jurídica los actos administrativos tienen un plazo de impugnación cuyo transcurso sin el ejercicio de la acción correspondiente desemboca en la imposibilidad de recurrir el acto en cuestión, es decir, que la firmeza en este caso viene dada por razones formales (la no interposición del correspondiente recurso). Dado que los actos administrativos pueden ser objeto de recurso en vía administrativa y contencioso administrativa, podemos decir entonces que la firmeza se produce por la no interposición tanto del recurso administrativo como del jurisdiccional.
 Por haber sido agotados todos los mecanismos de reacción procedentes contra el acto. Cuando los particulares han recurrido sucesivamente el acto administrativo hasta agotar todas las instancias (administrativas y contencioso administrativa), el acto no resulta ya susceptible de impugnación alguna, y por consiguiente ha adquirido firmeza.
En estos casos el acto adquiere estado de firmeza; cuando los particulares no interponga recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o no requieran la acción contenciosa dentro del plazo que establece la ley de la materia decimos que el acto causa estado, o que agota la vía administrativa, es decir, que solo será posible recurrir el acto en vía jurisdiccional. (Gamero, pág. 17).
La determinación de los actos que agotan la vía administrativa es muy importante, por las siguientes razones:
1) Solo pueden ser recurridos en vía administrativa los actos que no causen estado.
2) Solo pueden ser recurridos en vía jurisdiccional los actos que causen estado.
Los casos en que los actos agotan la vía administrativa en todas las administraciones publicas se encuentran contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son: los actos que resuelven recursos administrativos (Art. 7.a LJCA). Ello significa que, una vez interpuesto un recurso contra un acto la resolución del recurso causa estado, sin que resulte preciso recurrir nuevamente el acto en vía administrativa. Otro es, la desestimación presunta de una petición (Arts. 12 y 3.b LJCA). Y por último, las de los demás órganos administrativos, cuando una resolución legal o reglamentaria así lo establezcan.
De esta conceptualización de acto que agota la vía administrativa podemos concluir entonces que un acto que agota la vía administrativa, no es más que aquel acto que no se pude interponer recuso administrativo alguno, más, sin embargo, queda expedita la posibilidad de interponer un recurso judicial.
En este mismo sentido del artículo 7 literal a ya mencionado con anterioridad, la Sala de lo Contenciosos Administrativo da una línea jurisprudencial: “…Con este requisito, se pretende brindar a la administración la posibilidad de revisar el caso, y pronunciarse sobre las pretensiones del particular y eventualmente enmendar su error si existiere…” (Sentencia pronunciada el 3/03/1994, Ref. 7-U-94 y la sentencia 22/01/98, Ref.38-F-97).

Cosa juzgada material: se relaciona con los actos firmes porque se benefician de los efectos de la misma, es decir, que por seguridad jurídica no pueden ser recurridos cuando ya ha transcurrido el plazo de ley para hacerlo, o cuando no hay más recursos.
Acción de lesividad: es un procedimiento especial, y se relaciona con los actos firmes porque constituye una excepción a la irrecurribilidad de los mismos, en este sentido el Art. 8 de la LJCA señala que la Administración Pública recurre del mismo si y solo sí porque deviene de una ilegalidad, que es lesiva al interés público y tiene tres requisitos: procede contra actos generadores de derecho, el acto a impugnar debe ser firme; es decir, que ya hayan trascurrido los plazos para su impugnación tanto administrativa como judicialmente, además que se haya declarado previamente (en un plazo de 4 años desde que el acto fue pronunciado), por el superior jerárquico que tal acto tiene un carácter lesivo al interés público. (Manual de justicia administrativa, pág. 198)

• Diferenciación entre actos definitivos y actos firmes:
Los actos definitivos contienen la manifestación final de voluntad de la Administración en un determinado procedimiento administrativo, y no es susceptible de impugnación en vía administrativa. Por su parte, los actos firmes deben entenderse como aquellos que ya no pueden ser controvertidos por el administrado en sede administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Actos Originarios:
Son los que ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación a una cuestión concreta y para un caso determinado.
Al hablar de actos originarios, se parte de la idea que estos proceden de un órgano de grado inferior en el orden jerárquico, respecto de cual es susceptible un recurso administrativo o una demanda contenciosa.
Lo que caracteriza a los actos originarios es que es producto de un procedimiento administrativo en el que se han observado todas las formalidades, este entendido como elemento formal del acto administrativo al procedimiento mismo, respecto del cual existe un plazo a partir de su notificación el cual se puede impugnar, ya sea por la vía administrativa o jurisdicción contencioso administrativo, dependiendo si el mismo admite recurso administrativo y si es o no imperativo a los efectos del contencioso por razones de reserva de ley.
Otra muy importante característica de los actos originarios es que se genera a petición de partes, por la persona o por la administración en cumplimiento de sus funciones.
Ejemplos de actos originarios: Una adjudicación, Multas de municipio, Cierre de un establecimiento.

Actos Confirmatorios:
• Según Ramón Parada: Son aquellos que reiteran por reproducción o confirmación, otros anteriores, firmes y consentidos si se prohíbe su impugnación es justamente para evitar que a través de una nueva petición y su denegación, se reabra su debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en la vía administrativa o judicial.
• Según Gamero Casado: los actos confirmatorios son aquellos actos administrativos que carecen de vida independiente pues son una mera reproducción de otros anteriores que fueron consentidos sin impugnación, es decir, no se trata verdaderamente de un acto, si no la reproducción de un acto anterior que ahora sencillamente se ejecuta. (Gamero, pág. 61)

El acto confirmatorio, existe cuando el acto se dicta en presencia de los mismo hechos y en fuerza de iguales fundamentos y en relación a los mismos sujetos y reproduciendo la denegación que decretó la anterior resolución consentida. Es decir, se exige que se den tres identidades: identidad de sujetos, identidad de pretensión e identidad de fundamentos. Cuando falte cualquiera de estas identidades no habrá acto confirmatorio.

Al hablar de un acto confirmatorio es necesario hablar de un acto firme al término del cual ya no se admite impugnación, cae en la categoría de Confirmatorio se vuelve inimpugnable en sede contencioso administrativo, salvo que el vicio que presente el acto sea nulidad de pleno derecho según Art. 7 literal b. de la LJCA.
A manera de ejemplo del Art 7 b. LJCA, …“que no se admite la acción contenciosa respecto de los actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firme, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza”… Esta disposición hace referencia a que cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, por haber transcurrido ya los plazos para interponer los recursos respectivos, no puede impugnarse un nuevo acto que lo confirme, éste ultimo originado ante una nueva petición de la persona afectada con la intención de obtener un acto confirmatorio y así poder recurrir de él. El fundamento de esta norma es que no le den un “by pass” a los plazos para la interposición de los recursos administrativos contenidos en la ley respectiva y de la vía contenciosa administrativa, ya que la inexistencia de esta norma permitiría al administrado ampliar el plazo estipulado en la ley mediante nuevas peticiones acerca del mismo hecho.
Diferenciación entre Acto Originario y Confirmatorio.
Su diferencia fundamental son sus efectos, en el Acto Originario está la posibilidad de poder impugnar. En cuanto al Acto Confirmatorio es que agotan la vía administrativa, quedando solo la vía jurisdiccional.
Bibliografía:
 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Argentina.
 Gamero Casado, Derecho Administrativo, monografías,CNJ, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2001.
 José María Ayala, Karla Fratti de Vega, Fernando Nieto, Dafne Sánchez, Manual de Justicia Administrativa, CNJ, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2003.

Jurisprudencia:
 Sentencia157-S-2002
 Sentencia 3/03/1994, Ref. 7-U-94
 Sentencia 22/01/98, Ref.38-F-97
 Sentencia 27/05/1997, Ref. 64-G-96


1 Comments:

At 2:41 p. m., Blogger Luis Tamiche said...

Unas de las mejores definiciones de los actos definitivos y firmes, pero los actos originarios y confirmatorios como que no me quedo muy claro. En fin la ilustración de lo explicado es buena me agrado el como la redactaron, a mis colegas de cifin también le pareció algo satisfactoria el saber con exactitud la veracidad de estos actos. Sin duda alguna unas de las mejores definiciones que he leído.

 

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