18.6.08

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - D.M.C

Actos Administrativos:
Existen muchos autores, los cuales establecen que será acto Administrativo, pero para efectos de trabajo se tomara el que ha sido establecido por la Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el cual será:
Según el autor, Zanobini: será la declaración de voluntad, de conocimiento, deseo o juicio, emanado por un sujeto de la Administración publica en ejercicio de un a potestad administrativa; El acto administrativo necesita una serie de elementos que son aquellos componentes, que han de reunir para alcanzar la validez, y por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto. Los actos administrativos, ostentan cuatro elementos básicos:
1.- sujeto o elemento subjetivo
2.- objeto o elemento objetivo
3.- el fin o elemento teleológico causal
4.- las formas o elemento formal.



El estudio central a analizarse será el Sujeto o elemento subjetivos; los defectos que incurran la administración, al dictar sus actos que determinen la falta de concurrencia de alguno, de estos elementos, determinan como regla general, la invalidez del acto Administrativo
Para poder mostrar el concepto del elemento subjetivo es necesario partir entonces de sus componentes, los cuales se pueden mencionar: Administración, Órgano, Competencia, Investidura del titular del Órgano.
El acto Administrativo es dictado generalmente por una administración publica, la ley de jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 2 establece: “que para los efectos de esta ley, se entiende por Administración Publica: a) el órgano Ejecutivo y sus dependencias, inclusive sus instituciones autónomas, y semiautónomas, y demás entidades descentralizadas del Estado ; b) los órganos Legislativo Judicial y los organismos Independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos Administrativos y, c) el gobierno local.”
Otro componente del elemento subjetivo: “El Órgano”, el cual se puede entender Según Gordillo como: “trata de dar cuenta de situación de la administración publica, concurren en dos cosas. Organización jurídica o una persona natural, el cual se necesita que concurran las 2 situaciones”; “órgano persona” entendiéndose así como individuo físico, las personas físicas mediante las instituciones expresan su voluntad;”órgano jurídico o institución” conjunto de atribuciones y competencias que son desempeñadas por estas personas físicas, en el titular del órgano jurídico se manifiestan 2 criterios, el objetivo y el subjetivo; el objetivo establece si las atribuciones se encuentran de sus competencias; el criterio subjetivo establece si lo que esta realizando esta dentro de su área o de su cargo, de su horario, puede estar abusando de su cargo. En síntesis: órgano Jurídico o institución y órgano persona, ambos son complementos y constituyen un ente de la administración,
Otro componente del elemento subjetivo es la competencia: El órgano del que procede el acto debe coincidir con los presupuestos competenciales. “La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano (autor: Eduardo García Enterría) siendo siempre una determinación normativa, a través de la norma de competencia, se determina en que medida la actividad de un órgano ha de ser considerada como actividad del ente administrativo; por ello la distribución de competencia entre los varios órganos de un ente constituye una operación básica de la organización. El ejercicio de la competencia solo podrá alterarse por los mecanismos ya conocidos delegación, avocación, sustitución. La competencia se clasifica por razón de la materia. Que es el contenido u objeto del acto, especialización, división de trabajo, por el territorio si le corresponde a la administración publica central o a la local que se refiere a lo municipal, por razón del grado; jerárquico que atribuye la emisión del acto administrativo en función de la cuantía o relevancia patrimonial u objetiva del mismo, son diversas consecuencias practicas que disponen la vulneración de estas reglas competenciales dado que mientras la trasgresión, de las reglas relativas a la competencia territorial, material, suelen causar en los diversos ordenamientos jurídicos, la invalidez absoluta o de pleno derecho del acto, el incumplimiento de las normas jerárquicas solo da lugar a su anulabilidad y además permite su subsanación por parte de el órgano al que en el plano jerárquico correspondía la competencia.
Otro criterio competencial por razón del tiempo es factible distinguir según que la competencia sea permanente, temporal, accidental, la competencia por regla general es permanente ,en cuanto que el órgano de que se trate puede ejerce en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas, pero en ciertos casos el ordenamiento jurídico la otorga por un lapso de tiempo, la competencia permanente y temporal se caracterizan ambas porque están regularmente atribuidas a un órgano determinado. Puede encontrarse una competencia puramente accidental e incluso fugaz, la persona que sorprende a otra en la comisión de un delito puede proceder a detenerla, erigiéndose en ese momento en orden publico y desempeñando accidentalmente una competencia que es propia de las fuerzas del orden, hasta que se haga presente el órgano policial respectivo, momento en el cual cesa automáticamente aquella competencia accidental. La competencia viene dad por Constitución, Ley, Reglamento o delegación, en el articulo 175, 182 #2 establece la competencia, en el reglamento interno de el órgano ejecutivo en el articulo 68 dicta competencia, en la ley de procedimientos para la imposición de arresto de multas administrativas articulo 3 dicta competencia, en el reglamento de la ley orgánica financiera del estado en el articulo 1 literal b encontramos también que dicta competencia. La competencia es requisito de validez del acto administrativo, no puede haber organización administrativa sin competencia, es esencial al concepto mismo de el órgano, el órgano es necesario que tenga atribución y competencia legal.
Investidura del titular del órgano

El órgano persona, es decir sujeto físico titular del órgano debe estar investido, esto es debe encontrarse en el valido ejercicio de las tareas que corresponde al órgano administrativo, a cuyo frente se encuentra. La investidura requiere nombramiento legal, la toma de posesión del puesto o cargo y el desempeño de la competencia en situación del servicio activo. La constitución en el articulo 218 titulo VII régimen administrativo capitulo I Servicio civil, y el articulo 19 establece la carrera administrativa reconoce la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados públicos comprendidos en ella y dispone que una ley especial regulara el servicio civil. Que de conformidad con el precepto constitucional citando la ley que regule el servicio civil debe comprender las condiciones de ingreso a la administración. En el artículo 3 de la ley del servicio civil establece que toda plaza, cargo o empleo público solo podrá ser creado o suprimido por ley, y para tomar posesión o desempeñar cargo o empleo, el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. No obstante el articulo 68 (ley servicio civil) afirma que los actos dictados por empleados nombrados contraviniendo la ley serán validos si estuvieren ajustados a sus reglamentos respectivos por lo que la investidura de el titular del órgano que dicta el acto no constituye en El Derecho Salvadoreño un requisito de validez del acto. Ahora bien debemos distinguir la investidura de la competencia; el acto dictado por un funcionario publico incompetente adolecerá de invalidez, tanto si se encontraba investido o no, en cambio el acto dictado por un funcionario publico cuyo nombramiento resulte nulo; (por consiguiente no investido), será valido si la competencia para dictar el acto corresponde al órgano para el que fue inválidamente nombrado. (Autor: Eduardo Gamero Casado)
Según lo expuesto, en un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (materia, territorio, grado, tiempo) para que en el ejercicio de la misma pueda dictar válidamente el acto administrativo que dicha competencia autorice, veremos que cuando no se observan tales criterios incurre en un vicio de competencia. Finalmente no basta que un acto proceda de una administración pública, se tiene que dictar a través de un órgano competente, es menester también que la persona o personas físicas que actúan en la correspondiente declaración como titulares del órgano ostenten de la investidura legitima de tales como nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio de suplencia (en su caso) no tengan relación personal directa o indirecta con el fondo de el asunto de que se trate esto es que mantengan integra su situación abstracta de imparcialidad y procedan en las condiciones legales prescritas para llevar a la realización y perfección de acto administrativo, debe ser dictado con los requisitos subjetivos referidos para que sea plenamente valido y eficaz.
BIBLIOGRAFIA
1.) Manual de Justica Administrativa/ José María Ayala, Karla Fratti de Vega, Fernando Nieto, Dafne Sánchez, -- la ED. San Salvador, El Sal: Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de capacitación Nacional de Capacitación Judicial, 2003
2.) Derecho Administrativo “Monografías” / Eduardo Gamero Casado,
3.) García de Enterría, E.: Democracia, jueces y control de la Administración, Civitas, Madrid, 1993
4.) Gordillo tomo lll