14.4.08

Apuntes de clase 3

FUENTES: legislación motorizada. C. Schmitt

- Fuente: lo que produce.
- Ordenamiento jurídico-administrativo: bloque de legalidad.
- Es lo que se refiere a la Administración.
- La Admón. es sujeto del ordenamiento jurídico pero también puede crearlo.
- Principio de jerarquía:
- Pluralidad de ordenamientos: secundarios y municipales.
- Principio de autonomía.
- Principio de competencia.

CAPÍTULOS DE GORDILLO. VII y VIII. TOMO I.



Constitución:

- Configura y ordena los órganos del Estado.
- Establece límites del poder
- Ámbito de derechos y libertades (zonas exentas).
- Art. 246.
- Eficacia normativa: derechos y libertades
- Otras: requieren desarrollo legislativo.
- Obligación de interpretar todo el ordenamiento administrativo desde la Constitución.

Ley: general, abstracta, obligatoria y permanente (en su aplicación), expedida por la A. L.

- Norma escrita superior e irresistible.
- No puede ser resistida: voluntad popular.
- Excepto: control de constitucionalidad.
- Juez: controla vigencia e interpretación, más no su validez (¿control difuso?).
- Publicado en el D. O., emanado de la Asamblea Legislativa: sentido formal.
- ¿Clases de leyes?: leyes orgánicas (estructura y funcionamiento), reglamentarias (ejercicio de derechos y obligaciones), ordinarias.
- ¿Límites a la función legislativa respecto a la administración?: actos de gobierno (indulto, nombramiento embajadores), autorización de abogados, organización administrativa, estatuto del personal civil. Gordillo: Nada puede escapar a la ley del Congreso de la Nación, por lo que hace a la administración pública.
- Criterios de las leyes administrativas: subordinación a la Cn., oportunidad, autoridad formal, legalidad, reserva de ley e irretroactividad.
- Contingencia y variabilidad: ley medida.
- La Administración frente a una ley inconstitucional: Protesta Constitucional. ¿Qué hacer? (vetarla, inconstitucionalidad, derogatoria).
- Todo acto de la Admón. requiere habilitación legal previa: Cn., ley, Reglamentos autónomos

Autoridad formal de la ley:
- Ley es de obligatorio cumplimiento salvo su modificación o derogación.
- Técnica de resolución de conflictos de aplicación de la ley (ley general vrs. Ley especial, derogaciones tácitas).
- Irretroactividad de la ley.

Reserva de ley:
- Materias regulables sólo por la ley formal.
- Asamblea: democrático, pluralista, publicidad, contradicción, debate, seguridad jurídica.
- Impide que la Asamblea se desvincule por la vía de la deslegalización.
- Es una garantía.
- Las competencias y potestades administrativas son reserva de ley: Art. 86 y 131 No. 21 (para evitar la autoatribución de competencias).
- Art. 246 (1) Cn: límites, restricciones o impedimentos de derechos por ley formal.
- Remisión legislativa: la regulación del ejercicio, manifestaciones, alcances: ley material (ej. Reglamentos). Plazos
- Ámbitos reservados: potestad sancionatoria (Art. 14 Cn)

Decretos Ley: Art. 265 Cn.

- Norma de rango legal que emana de otro poder que no es el legislativo.
- Casos de extraordinaria y urgente necesidad.
- Gobiernos de facto: golpistas.
- Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.
- No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.

Tratados (Arts. 89 y 144):
- Ejemplos. Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Reglamento Centroamericano sobre medidas de salvaguardia.
- Válidamente celebrado, ratificado y publicado.
- Incorporación al derecho interno.
- Superioridad: ius cogens
- Supranacionalidad en materia de integración: cesión de competencias,
- Derogación ipso jure.
- Aplicación legislativa, jurisdiccional y administrativa.

Reglamentos:
- Fuente cuantitativa más importante.
- Quién los dicta: la Administración (O. Ejecutivo principalmente)
- Art. 168 Cn. 14º.-Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde;
- Además: Cte. De Ctas. Municipios. Asamblea y Corte Suprema.
- No le compete a los Ministros: sólo al Presidente.
- Es una facultad reservada.
- Norma subordinada.
- Def.: 1) declaración unilateral en ejercicio de la función administrativa con efectos jurídicos generales y de forma directa. 2) Normas generales, abstractas y obligatorias, expedidas por:… para facilitar el cumplimiento de la ley
- Declaración de voluntad: distinguir entre acto y hecho (actuación material).
- Norma secundaria, inferior y complementaria a la ley
- Producto de la Admón.: requiere justificación. No hay una reserva constitucional a favor del Reglamento.
- No hay un solo tipo de reglamento: hay una pluralidad de formas reglamentarias.

Naturaleza jurídica:
- Por su producción: acto administrativo.
- Por su contenido: acto legislativo.

Relación con la ley: principio de jerarquía normativa (superioridad formal / congelación de rango y superioridad material / reserva de ley). No aplica el principio de competencia.
- Sólo para el ámbito que la ley le deja: habilitación expresa (complemento normativo).
- No puede derogar, contradecir o dejar sin efecto.
- No suple la ley en aquello que produce efectos jurídicos.

Diferencias con la ley:
- Origen.
- Existencia: plena o condicionada.
- Vigencia autónoma o vinculada.
- Conenido.

Relación con el acto administrativo:
- Ambos son emitidos por la Admón.
- Unilateralmente.
- El acto es aplicación del ordenamiento jurídico.
- Reglamento es innovador del ordenamiento jurídico: deroga otro reglamento, crea normas, habilita.
- El acto se agota en su cumplimiento.
- El reglamento es pluralidad de cumplimientos.
- El reglamento sólo puede emitirlo la admón. con esa potestad.
- El acto es una cualidad de toda la admón.
- El reglamento es revocable unilateramente.
- El acto está sujeto a los límites legales y los derechos en juego.

Características de los reglamentos:
- Inderogabilidad singular (relaciones acto y reglamento: prevalece el reglamento anterior sobre el acto individual posterior, en la misma competencia territorial y material): el acto debe ser conforme al reglamento dictado por un órgano superior; el acto no puede contravenir al reglamento dictado por el mismo órgano. Aplicación del principio de legalidad.
- Inderogabilidad singular y normas antijurídicas.

Fundamento de los Reglamentos:
- Capacidad técnica del Ejecutivo.
- Dinamismo de las materias.
- Circunstancialidad, fugacidad, detallismo, casuística, caducidad social

Clasificación de los Reglamentos: por su relación con la ley.
- Autónomos: excluidos de la facultad de la Asamblea (RIOE). No hay ley aplicable. Sólo para regir la organización y funcionamiento interno de la Admón. No aplica en caso de restricción a derechos o libertades. Ej.: Asamblea, Órgano Judicial
- Delegados o de integración: Técnica de reenvío.
o Distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o aun cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.
o lo único que puede delegarse es, en cada ocasión de modo excepcional, el perfeccionamiento de algún supuesto de hecho faltante en una norma legislativa puntual.
- De ejecución (norma constitucional): cuidado de no alterar el espíritu de la ley (no define términos legales, no llena vacíos). No son un requisito para cumplir la ley. Están subordinados a la ley. Sólo aplica para leyes que serán ejecutadas por la Admón. Corresponde sólo al Presidente. No aplica a los Tratados (excepto integración). Son "secundum legem", no puede ser "contra legem". No sobrepasa o limita los supuestos legales.
- Por su origen: Estatales, Municipales, Cte. Ctas.
- Por sus efectos: normativos y organizacionales.
- De necesidad y urgencia: doctrina argentina.

CIRCULARES E INSTRUCTIVOS:
- Normas internas: directivas u ordenamientos de actuación.
- Basamento: potestad de organización y poder jerárquico.
- Diferencias con el Reglamento.

ACUERDOS Y RESOLUCIONES:

MATERIAS EXCLUIDAS:
- Disposición de fondos sin autorización presupuestaria.
- Venta de inmueble del Estado sin ley que lo autorice.
- Aumento de tasas de la Inspección
- Modificaciones al sistema jubilatorio.
- Reducciones salariales dispuestas

JURISPRUDENCIA:
- No es fuente en sentido formal.
- Interpretación reiterada y concordante.
- Creación de una norma individual: fuente en sentido material.
- Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

PRINCIPIOS JURÍDICOS: Art. 90 No. 1 y 427 No. 3, Pr. C.
- Principios: carácter básico. Soportes primarios del ordenamiento entero.
- Generales: se aplican no sólo a un hecho en concreto sino que dan sentido a muchos.
- Capacidad heurística: resolver problemas interpretativos (G. de Enterría), inventiva y organizativa.
- Derecho: fórmulas técnicas jurídicas, no morales o de buenas intenciones.
- Capacidad: heurística (resolver problemas), holística (desde la totalidad), inventiva, organizativa y dinámica.
- Función en el D.A.: por su abundancia de normas.
- Son reconocidos como obligatorios por la jurisprudencia y la A.P.
- Ejemplos:
o Proporcionalidad administrativa.
o Cosa juzgada.
o Evitar la interpretación ad absurdum.
o Igualdad entre administrados: acceso a cargos públicos, etc.
o De no retroactividad de los actos administrativos (incluidos Reglamentos).
o Del debido procedimiento administrativo (audiencia, defensa, recursos, etc.)

COSTUMBRE: Art. 2. C.C.
- Sólo secundum legem: principio de la libertad constitucional.
- Art. 543.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá concederla si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
- Creadora de derechos. No de obligaciones.

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO:
- Práctica reiterada en aplicar una norma.
- P. de igualdad: iguales supuestos no pueden tener soluciones distintas.
- Puede separarse con motivación expresa.

DOCTRINA: Art. 31 L.C.A.
- Poder de convicción o de fundamentación.

CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA UNAC Y CORTE DE CUENTAS.