3.7.08

TRABAJOS EN VERSIÓN ELECTRÓNICA

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2.7.08

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO

La noción de acto administrativo es clave en el Derecho Administrativo ya que es, ante todo, una conquista del Estado de Derecho, al reconocer una jerarquía de normas cuyos mandatos desembocan en realizaciones concretas; En actuaciones. A partir de la aparición o surgimiento de un acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativa o jurisdiccionalmente, de ahí que ante todo el acto administrativo remite a la sujeción de la Administración al principio de legalidad y somete el actuar administrativo a la posible y última intervención jurisdiccional.
Al abordar un tema siempre tiene que acercarse a una definición, valiéndose de la aclaración que no es la única, ya que como todo en derecho es susceptible a cambios.




Agustín Gordillo define “Acto Administrativo”, como “toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata.” En este sentido quedan excluidos los actos de la administración puramente materiales, por ejemplo redacción de un oficio.
(Gordillo, Página X 8)

Al decir, que el acto administrativo es una declaración, hay que entender, que es en cuanto son manifestaciones con transcendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de una multa).
El sentido unilateral del acto administrativo, es lo que lo distingue de los contratos. Mientras que un acto es unilateral (existe sólo la voluntad de la administración), el contrato necesita por lo menos de dos voluntades (el que vende y el que compra).
Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración, esto es importante en el sentido que hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos (Judiciales y Legislativo) que no son administrativos Pero que pueden realizar actos de carácter administrativo.
Eduardo García de Enterría define al “Acto Administrativo”, como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria”.
(Enterría Página 544)
La potestad Administrativa significa pues, que el acto administrativo sea realizado bajo el margen de legalidad de la misma. No hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, el acto administrativo es esencialmente típico desde el punto de vista legal, obediente a la previsión de la Ley.
La Potestad Reglamentaria, crea o invoca derecho objetivo, es decir, crea nueva Ley y condiciona la concreción del acto.
La Sala de lo Contencioso administrativo de nuestro país define “Acto Administrativo” como “una declaración unilateral de voluntad o de juicio que depende de un sólo sujeto de derecho, dictada por la Administración Pública (el Estado o un ente público) en el ejercicio de sus potestades contenidas en la Ley respecto a un caso individual y concreto, destinada a producir efectos jurídicos”. (Sentencia del 28/10/1998. Ref. 134-M-97).
La Sala de lo Constitucional de nuestro país presenta un concepto distinto al emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo define al “acto administrativo” como: “un acto jurídico no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; procede de la administración pública; dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación”.
De los conceptos anteriores, podemos afirmar que para que todo acto administrativo sea válido, se requiere que concurran en debida forma una serie de elementos que al no ser cumplidos generan vicios dentro de la esencia del acto.

• Elemento Subjetivo: debe ser un órgano de la Administración, y un órgano competente para producir el acto. El órgano persona debe ser el legalmente facultado por Ley para emitir el acto concreto.
• Elemento Objetivo: dentro de este encontramos, el elemento-motivación y el elemento-causa. El primero se entiende como la exigencia a que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su resolución. Este elemento responde la pregunta del ¿Por qué? de la emisión de determinado acto administrativo.
El segundo es la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita.
Es decir la causa real es la determinada por la Ley, y el motivo es la intención del funcionario al emitir el acto.
• Elemento Formal: los elementos formales son los que trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación. Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho Administrativo se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del procedimiento administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo, de creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la actuación de la Administración sea válida.

Se dice que el acto administrativo es: a) un acto jurídico no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; b) procede de la administración pública; c) dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y d) el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación.
Para que un Acto administrativo sea válido este debe de estar apegado al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Seguridad Jurídica.
¿Quién es el sujeto que puede realizar el acto Administrativo? Es el Órgano que en representación del Estado formula la declaración de voluntad, encaminada a crear consecuencias jurídicas unilateralmente, con el fin de satisfacer una necesidad pública.
De lo anterior nace la siguiente pregunta: ¿Son Actos administrativos los que realizan los Concesionarios? Algunos autores niegan la existencia que el concesionario pueda dictar actos administrativos, esta imposibilidad la derivan del Principio de que sólo puede haber acto administrativos emanados únicamente de Órganos administrativos.
Según Agustín Gordillo, el criterio en el cual se basa para calificar como actos Administrativos a ciertos actos (no a todos) del concesionario, emerge del hecho de que se le ha conferido un titulo para prestar un servicio público, que en principio corresponde ejercerlo sólo a la Administración Pública. Por lo tanto para el autor citado está es la esencia de todas las concesiones.
No es importante el hecho de quien realice el acto, sino lo relevante es que el sujeto que lo emite se encuentre sometido a un régimen Jurídico Contencioso Administrativo y sea susceptible de Fiscalización por los Órganos correspondientes.
De el estudio realizado se puede determinar que el Concepto de Acto Administrativo es uno de los temas ejes, claves para el desarrollo y comprensión del Derecho Administrativo. A la vez es uno de los temas más discutidos tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia, porque aun no se llega a determinar una concepción uniforme sobre este término, como se puede apreciar en la Jurisprudencia Salvadoreña encontrando discordancia entre lo pronunciado por la Sala de lo Contencioso administrativo y lo pronunciado por la Sala de lo Constitucional
Se puede afirmar que los conceptos expuestos cuentan con una importante similitud en su esencia, ya que valoran o incluyen los mismos elementos (declaración de voluntad, unilateralidad y la potestad administrativa) a la hora de calificar un acto como Administrativo.
No podemos apegarnos únicamente a un concepto de acto administrativo, o que una u otra concepción sobre el mismo, se encuentre errada o no, sino que cada postura tiene la misma validez que las demás, ya que todas pueden tener como se ha demostrado los mismos elementos en esencia, aunque su forma esté condicionada a los factores que impulsaron al autor a su creación, por lo tanto advenirse a un concepto no implica rechazar a los otros, sino más bien adecuarlo a la realidad imperante que condiciona su vigencia y al caso concreto.
Bibliografía
• Gordillo, Agustín Novena Edición 2007 Tratado de Derecho Administrativo" tomo III, Acto Administrativo, edición Macchi, Buenos Aires, Argentina.
• Enterría Eduardo García, Fernandez Tomás Ramón, Un Décima edición 2002 “Curso de Derecho administrativo 1”, Civitas edición, Madrid, España.




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ACTOS DEFINITIVOS Y FIRMES. ACTOS ORIGINARIOS Y CONFIRMATORIOS.

Actos Definitivos:
• Según Gordillo: “Es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración las demás cosas o personas, su nota fundamental está en su autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular”. (Definición por Gordillo en Capitulo II, tomo III).
• Según Gamero Casado: “Son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, y ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la Administración adopta frente al problema que se planteaba”. (Gamero, pág. 16).




Es decir, que los actos definitivos, son aquellos actos con los cuales se finaliza un procedimiento administrativo, realizando la finalidad última o mediante la ley. Ejemplo: la adjudicación constituye el acto final mediante el cual el Estado determina cual es la oferta más ventajosa y la acepta.
La Sala de lo Contencioso Administrativo lo define como: ‘’…Los actos definitivos contienen la manifestación final de voluntad de la Administración en un determinado procedimiento administrativo. Es decir, constituyen la concreción de la declaración de voluntad de la Administración Pública en ejercicio de una de las potestades que el ordenamiento le confiere…’’ (Sentencia157-S-2002).
En nuestra legislación encontramos algunos ejemplos en el Art. 85 de la Ley de la Carrera Docente; Art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Actos firmes:
Esta clasificación es, asimismo, de gran importancia. Como regla general, los actos administrativos definitivos son susceptibles de un recurso en vía administrativa, esto es, un recurso que ha de presentarse ante la propia administración en tiempo y forma, que es quien lo resuelve.
De acuerdo a lo anterior puede ocurrir que los afectados no entablen los recursos administrativos procedentes según la ley correspondiente, o que los interpongan extemporáneamente.
Podemos deducir entonces, que el acto adquiere firmeza en consecuencia del acontecimiento de dos hechos diferentes:
 Por el transcurso del plazo de impugnación sin el ejercicio de la acción correspondiente. Como cualquier otra actuación jurídica los actos administrativos tienen un plazo de impugnación cuyo transcurso sin el ejercicio de la acción correspondiente desemboca en la imposibilidad de recurrir el acto en cuestión, es decir, que la firmeza en este caso viene dada por razones formales (la no interposición del correspondiente recurso). Dado que los actos administrativos pueden ser objeto de recurso en vía administrativa y contencioso administrativa, podemos decir entonces que la firmeza se produce por la no interposición tanto del recurso administrativo como del jurisdiccional.
 Por haber sido agotados todos los mecanismos de reacción procedentes contra el acto. Cuando los particulares han recurrido sucesivamente el acto administrativo hasta agotar todas las instancias (administrativas y contencioso administrativa), el acto no resulta ya susceptible de impugnación alguna, y por consiguiente ha adquirido firmeza.
En estos casos el acto adquiere estado de firmeza; cuando los particulares no interponga recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o no requieran la acción contenciosa dentro del plazo que establece la ley de la materia decimos que el acto causa estado, o que agota la vía administrativa, es decir, que solo será posible recurrir el acto en vía jurisdiccional. (Gamero, pág. 17).
La determinación de los actos que agotan la vía administrativa es muy importante, por las siguientes razones:
1) Solo pueden ser recurridos en vía administrativa los actos que no causen estado.
2) Solo pueden ser recurridos en vía jurisdiccional los actos que causen estado.
Los casos en que los actos agotan la vía administrativa en todas las administraciones publicas se encuentran contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son: los actos que resuelven recursos administrativos (Art. 7.a LJCA). Ello significa que, una vez interpuesto un recurso contra un acto la resolución del recurso causa estado, sin que resulte preciso recurrir nuevamente el acto en vía administrativa. Otro es, la desestimación presunta de una petición (Arts. 12 y 3.b LJCA). Y por último, las de los demás órganos administrativos, cuando una resolución legal o reglamentaria así lo establezcan.
De esta conceptualización de acto que agota la vía administrativa podemos concluir entonces que un acto que agota la vía administrativa, no es más que aquel acto que no se pude interponer recuso administrativo alguno, más, sin embargo, queda expedita la posibilidad de interponer un recurso judicial.
En este mismo sentido del artículo 7 literal a ya mencionado con anterioridad, la Sala de lo Contenciosos Administrativo da una línea jurisprudencial: “…Con este requisito, se pretende brindar a la administración la posibilidad de revisar el caso, y pronunciarse sobre las pretensiones del particular y eventualmente enmendar su error si existiere…” (Sentencia pronunciada el 3/03/1994, Ref. 7-U-94 y la sentencia 22/01/98, Ref.38-F-97).

Cosa juzgada material: se relaciona con los actos firmes porque se benefician de los efectos de la misma, es decir, que por seguridad jurídica no pueden ser recurridos cuando ya ha transcurrido el plazo de ley para hacerlo, o cuando no hay más recursos.
Acción de lesividad: es un procedimiento especial, y se relaciona con los actos firmes porque constituye una excepción a la irrecurribilidad de los mismos, en este sentido el Art. 8 de la LJCA señala que la Administración Pública recurre del mismo si y solo sí porque deviene de una ilegalidad, que es lesiva al interés público y tiene tres requisitos: procede contra actos generadores de derecho, el acto a impugnar debe ser firme; es decir, que ya hayan trascurrido los plazos para su impugnación tanto administrativa como judicialmente, además que se haya declarado previamente (en un plazo de 4 años desde que el acto fue pronunciado), por el superior jerárquico que tal acto tiene un carácter lesivo al interés público. (Manual de justicia administrativa, pág. 198)

• Diferenciación entre actos definitivos y actos firmes:
Los actos definitivos contienen la manifestación final de voluntad de la Administración en un determinado procedimiento administrativo, y no es susceptible de impugnación en vía administrativa. Por su parte, los actos firmes deben entenderse como aquellos que ya no pueden ser controvertidos por el administrado en sede administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Actos Originarios:
Son los que ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación a una cuestión concreta y para un caso determinado.
Al hablar de actos originarios, se parte de la idea que estos proceden de un órgano de grado inferior en el orden jerárquico, respecto de cual es susceptible un recurso administrativo o una demanda contenciosa.
Lo que caracteriza a los actos originarios es que es producto de un procedimiento administrativo en el que se han observado todas las formalidades, este entendido como elemento formal del acto administrativo al procedimiento mismo, respecto del cual existe un plazo a partir de su notificación el cual se puede impugnar, ya sea por la vía administrativa o jurisdicción contencioso administrativo, dependiendo si el mismo admite recurso administrativo y si es o no imperativo a los efectos del contencioso por razones de reserva de ley.
Otra muy importante característica de los actos originarios es que se genera a petición de partes, por la persona o por la administración en cumplimiento de sus funciones.
Ejemplos de actos originarios: Una adjudicación, Multas de municipio, Cierre de un establecimiento.

Actos Confirmatorios:
• Según Ramón Parada: Son aquellos que reiteran por reproducción o confirmación, otros anteriores, firmes y consentidos si se prohíbe su impugnación es justamente para evitar que a través de una nueva petición y su denegación, se reabra su debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en la vía administrativa o judicial.
• Según Gamero Casado: los actos confirmatorios son aquellos actos administrativos que carecen de vida independiente pues son una mera reproducción de otros anteriores que fueron consentidos sin impugnación, es decir, no se trata verdaderamente de un acto, si no la reproducción de un acto anterior que ahora sencillamente se ejecuta. (Gamero, pág. 61)

El acto confirmatorio, existe cuando el acto se dicta en presencia de los mismo hechos y en fuerza de iguales fundamentos y en relación a los mismos sujetos y reproduciendo la denegación que decretó la anterior resolución consentida. Es decir, se exige que se den tres identidades: identidad de sujetos, identidad de pretensión e identidad de fundamentos. Cuando falte cualquiera de estas identidades no habrá acto confirmatorio.

Al hablar de un acto confirmatorio es necesario hablar de un acto firme al término del cual ya no se admite impugnación, cae en la categoría de Confirmatorio se vuelve inimpugnable en sede contencioso administrativo, salvo que el vicio que presente el acto sea nulidad de pleno derecho según Art. 7 literal b. de la LJCA.
A manera de ejemplo del Art 7 b. LJCA, …“que no se admite la acción contenciosa respecto de los actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firme, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza”… Esta disposición hace referencia a que cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, por haber transcurrido ya los plazos para interponer los recursos respectivos, no puede impugnarse un nuevo acto que lo confirme, éste ultimo originado ante una nueva petición de la persona afectada con la intención de obtener un acto confirmatorio y así poder recurrir de él. El fundamento de esta norma es que no le den un “by pass” a los plazos para la interposición de los recursos administrativos contenidos en la ley respectiva y de la vía contenciosa administrativa, ya que la inexistencia de esta norma permitiría al administrado ampliar el plazo estipulado en la ley mediante nuevas peticiones acerca del mismo hecho.
Diferenciación entre Acto Originario y Confirmatorio.
Su diferencia fundamental son sus efectos, en el Acto Originario está la posibilidad de poder impugnar. En cuanto al Acto Confirmatorio es que agotan la vía administrativa, quedando solo la vía jurisdiccional.
Bibliografía:
 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Argentina.
 Gamero Casado, Derecho Administrativo, monografías,CNJ, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2001.
 José María Ayala, Karla Fratti de Vega, Fernando Nieto, Dafne Sánchez, Manual de Justicia Administrativa, CNJ, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2003.

Jurisprudencia:
 Sentencia157-S-2002
 Sentencia 3/03/1994, Ref. 7-U-94
 Sentencia 22/01/98, Ref.38-F-97
 Sentencia 27/05/1997, Ref. 64-G-96



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SILENCIO ADMINISTRATIVO: NEGATIVO Y POSITVO

En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por si misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo. (Enterría, pág. 383).
En términos sencillos, entendemos el silencio administrativo como la inactividad de la Administración Pública frente a los administrados y a manera de complemento establecida en virtud de estos. Encontramos la base legal de ésta figura en el articulo 3 literal "b" de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (LJCA); tal disposición regula el hecho de proceder mediante acción contencioso administrativa, ante una denegación presunta por parte de la administración; así como también el artículo 12 de la mencionada Ley, establece el plazo para interponer la demanda, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el caso de denegación presunta, que será de sesenta días, contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición.



REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
1) Existencia de una solicitud presentada por los administrados ante la Administración conteniendo una petición.
2) La ausencia de respuesta ante lo peticionado.
3) Que transcurra un plazo de sesenta después de la solicitud, sin obtener una respuesta por parte de la Administración. (Art. 3 LJCA)
Silencio Administrativo y Derecho de Petición.
En el artículo 18 de nuestra Constitución, el cual reza: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se les resuelva, y a que se les haga saber lo resuelto"; se establece el derecho de petición como una garantía constitucional, la cual ordena que los funcionarios y empleados públicos respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule de la forma establecida en este artículo, por lo que esta garantía constitucional obliga a la autoridad administrativa a contestar y a notificar en breve término al peticionario; es precisamente por ello que surge el silencio administrativo como respuesta ante una posible inactividad de la administración, con la cual garantice al administrado su derecho por medio de un acto presunto, que según sea (estimatorio o desestimatorio) producirá efectos jurídicos, facultando al interesado además a acceder a la vía jurisdiccional.
Ante la solicitud presentada, la administración puede:
a) Resolver favorablemente
b) Resolver desfavorablemente
c) No resolver lo pedido
Cuando no se resuelve lo pedido estaríamos ante la figura de un silencio de parte de la administración, el cual se entiende como un acto presunto y por ende crea un acto ficticio que le da un sentido a la inactividad de la administración, éste sentido puede ser:
a) Sentido Negativo
b) Sentido Positivo
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SENTIDO NEGATIVO.
El silencio negativo es solamente una simple ficción legal de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso. Sustituye, pues, al acto expreso pero solo a estos concretos fines y en beneficio del particular. (Enterría, pág. 385)
Es la atribución de un valor negativo a la inactividad, otorgándole una funcionalidad muy concreta al acto presunto, estrechamente ligado a la singular configuración técnica del recurso contencioso administrativo como un proceso impugnatorio de actos previos cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori.
Por ello, La ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye un régimen general de silencio administrativo en el art. 3 literal b, mediante el cual, transcurrido el plazo de sesenta días, puede presumirse por el interesado la existencia de un acto desestimatorio presunto, que le permita el acceso, si lo desea, a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un plazo de sesenta días (Art. 12 LJCA), contados desde de la producción del acto presunto. Acudir a ella se considera como una facultad y no como una obligación, ya que la institución está expresamente establecida por la Ley en su concreto beneficio.
El silencio negativo o desestimatorio, es en definitiva, la producción de un beneficio legal, constituido por la producción del mismo (ante la obligación de administración de resolver y notificar expresamente y en breve tiempo); y el acceso a la vía del recurso.
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SENTIDO POSITIVO
El silencio positivo, es un acto presunto en el cual se entiende su contenido como estimatorio o afirmativo siempre que su aplicación se encuentre expresamente regulada en la ley, es esta norma expresa la que suple la inactividad de la Administración, concediendo al particular lo solicitado.
El silencio positivo es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a la que sustituye. (Enterría, pág. 389)
El silencio sustituye al acto expreso a todos los efectos, es un verdadero acto en sí mismo y un acto de aprobación o autorización plenas del proyecto concreto presentado por la persona o entidad promotora del procedimiento. Producido el silencio el proyecto queda aprobado en sus propios términos como si hubiera recaído un acto expreso. (Enterrìa. Pág. 392)
Como puede verse los efectos del silencio positivo son muy importantes y peligrosos para la Administración, en la medida en que, si no actúa con la debida diligencia, queda vinculada de forma estricta de la misma manera que si hubiera dictado una resolución favorable.
REQUISTOS DE CONFIGURACION
a) Que transcurra el plazo que la ley establece (sesenta días).
b) Que exista una norma expresa que establezca, que se presume el silencio estimatorio, ante falta de respuesta de la Administración.
RESOLUCIONES TARDIAS
Son resoluciones expresas, dictadas después de concluido el plazo para la producción del silencio administrativo, estas resoluciones pueden ser desestimatorias o estimatorias, también estimatorias, ambas proceden tanto en el silencio negativo como en el silencio positivo.
Resoluciones tardías en el Silencio Negativo .En este sentido podrá dictarse una resolución tardía, tanto estimatoria como desestimatoria, en el primer caso el solicitante obtendrá lo pedido y evitara el proceso contencioso. En el caso de que sea una resolución desestimatoria, el interesado dispondrá al menos de una resolución expresa que de igual forma lo habilitara a la vía judicial, ya que esta resolución tardía, tiene el efecto de que reabre los plazos en el caso de entenderse precluidos.
Resoluciones tardías en el Silencio Positivo .En este sentido las resoluciones tardías solo pueden dictarse de forma afirmativa, por tratarse de una acto presunto favorable y declarativo de derechos al interesado, el efecto que tiene una resolución de forma tardía en el caso de haberse producido el silencio positivo, es el de un acto confirmatorio de dicho silencio. En el supuesto que la resolución sea desetimatoria esta se tendrá como ilegal, porque la Administración no puede ignorar el acto presunto previo aun mas siendo, en este supuesto, un acto declarativo de derechos.
BIBLIOGRAFIA
Miguel Acosta Romero, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, Editora Prorrúa; Norberto J. Novellino y Atilio C. González. El Silencio Administrativo y sus efectos en los Procesos Judiciales, Rubinzel-Culzoni Editores.; Líneas y Criterios Jurisprudenciales, Sala de lo Contencioso Administrativo; Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas, S. A.





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